El FPCyS pide un escrutinio “que se ajuste a las normas”
Carlos Fascendini junto a Eduardo Di Pollina se acercaron al Tribunal Electoral para reclamar que se cumpla con el Código Electoral Nacional. “No hubo denuncias de irregularidad por lo tanto nada justifica que se abran todas las urnas”.
El candidato a vicegobernador, Carlos Fascendini, y Eduardo Di Pollina manifestaron esta tarde que en el escrutinio definitivo se debe respetar el Código Electoral Nacional.
“No existen denuncias de irregularidades ni durante los comicios ni en el escrutinio provisorio”, dijo Di Pollina, quien agregó que “ante esto no es necesario que se abran todas las urnas. Lo que ha ocurrido es algo normal en cualquier elección”.
En ese sentido, justificó que “el escrutinio definitivo está para corregir todos esos inconvenientes y creemos que es una especulación absolutamente política la que están haciendo al pedir que se abran todas las urnas y nosotros creemos que el Tribunal Electoral se debe ajustar al Código y no a otro pedido”.
El documento presentado
EDUARDO RUBEN NINI, Joaquín Andrés Blanco, Carlos María MONTENEGRO, José Mariano Romero Acuña, FERNANDO PEVERENGO y DIEGO MARTIN HERRERA, todos nosotros apoderados del “Frente Progresista, Cívico y Social”, Ámbito Provincial, ante V.V.E.E. comparecemos y decimos: 1.- Que hemos tomado conocimiento por distintos medios de la presentaciones efectuadas por los apoderados de Unión Pro Federal y del FRENTE JUSTICIALISTA PARA LA VICTORIA, por las cuales peticionan se deje sin efecto la metodología establecida en el Código Electoral Nacional para la realización del escrutinio definitivo. Qué pretenden se aplique lo previsto en el Art. 118 de ése cuerpo legal, sobre la base que ha habido un recuento o escrutinio provisorio incompleto y que falta mucho tiempo para que asuman las autoridades que resulten electas. 2.- Como FRENTE PROGRESISTA, CIVICO Y SOCIAL venimos a solicitar se desestime lo peticionado, por no darse la causal extrema, prevista en el art. 118 del Código Electoral, la que se aplicará, exclusivamente, en los supuestos contemplados en esa normativa. 3.- FUNDAMENTOS: Resulta pacífica la jurisprudencia en el sentido de que el mandato contenido en el art. 118 del código citado atempera y relativiza la sanción de nulidad prevista en el art. 114 (cf. Fallos CNE 1943/95; 1944/95 y 1967/95), en los supuestos en que: 1) “no hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales por lo menos”; 2) “hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos”; y 3) “el número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa”.- Es decir que, si bien el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa es una facultad del T.E.P., la aplicación del artículo 118 del Código Electoral Nacional procede sólo en los supuestos en que se verifiquen evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en cuando no existiera esta documentación. Con relación al supuesto fundante de las presentaciones que por el presente refutamos, relacionado con diferencias en el escrutinio provisorio, hay que decir que existe un procedimiento de carga de los telegramas. El escrutinio provisorio o recuento provisional se hace sobre telegramas, no sobre Actas. Ese Telegrama tiene que cumplir algunas formalidades para que sea procesado. Si resultó ilegible un resultado, si no tuvo firmas, o si la suma de votos fue inconsistente, o el Telegrama llegó mal o no llegó, porque los presidentes de mesa equivocan el lugar donde lo tienen que poner, ese telegrama no se puede computar, porque más vale que no haya un dato a que haya un dato erróneo. En toda elección, en cualquier lugar del mundo donde haya recuento provisional, nunca se llega al 100 por ciento. En el escrutinio definitivo se cuentan otros documentos, que son las Actas, que tienen los resultados en números y en letras; tienen más formalidad y es desde donde [el presidente de mesa] transcribió el Telegrama. El acta es el original. El recuento definitivo es un segundo recuento sobre un documento distinto del Telegrama [el Acta]. En el Código Nacional Electoral, se establece que solamente ante determinadas situaciones se pueden abrir las urnas. Cuando faltan firmas en las actas, cuando falta algún resultado, o cuando hay alguna diferencia notoria respecto de las actas que integran la misma escuela, un partido político puede pedir el recuento de los votos, y el juez electoral o el tribunal electoral en este caso, determina que así sea. En suma, el escrutinio definitivo es una obligación legal. Y tiene previsto el procedimiento. Siempre hay que contar las actas. Si el acta está bien, si está completa y consistente, el acta es el último documento. Y, como ha dicho públicamente el Director Nacional Electoral, Dr. Tulio, consultado por este tema, “recontar todas las urnas, si las actas están bien “es una medida ILEGAL”. Tener presente lo expuesto, SERA JUSTICIA.