Impulsan una ley para limitar los juicios abreviados

El proyecto de ley cuenta con la autoría de Maximiliano Pullaro. La norma pone un doble límite: cuando la posible pena superaría los 8 años de cárcel o cuando el delito está vinculado al delito organizado.

En diálogo con LT10, Maximiliano Pullaro, diputado provincial de la UCR, expresó que “el juicio abreviado es un mecanismo que incorpora este Código Procesal Penal para darle la posibilidad al fiscal y a los imputados de llegar a un acuerdo, cuando el victimario reconoce su culpabilidad. Esto permite condenar sin llegar al juicio oral y descongestionar el sistema penal”.

Además, Maximiliano Pullaro agregó que “nosotros entendemos que tiene que haber un límite para el juicio abreviado como ocurre en La Pampa o en el Chaco. La idea es ponerle un doble límite. Por un lado, un límite temporal (cuando las penas posibles superen los 8 años). Y el otro límite es para el crimen organizado. El juicio abreviado debe ser para casos menores. Nosotros creemos que ante un caso como el de Los Monos no se debe utilizar esta herramienta”.

Fundamentos del proyecto de ley 

El proyecto que se propone introduce variaciones en los artículos 339, 341 y 342 del Código Procesal Penal de la Provincia (Ley 12.734), modificando la procedencia y requisitos de validez del denominado “Procedimiento Abreviado”, actualmente regulado en el título II (arts. 339 a 345) de la referida ley de rito.-

La innegable trascendencia institucional que adquieren un sinnúmero de “procesos penales” en los que se ventilan delitos significativamente graves, ligados al crimen organizado en el ámbito de nuestra provincia, reclama la necesidad de arribar a una realización plena del juicio oral y público, a los fines de -entre otras cosas- permitir que la ciudadanía acceda en forma directa e inmediata a la tramitación y resolución de los casos judiciales de “gran envergadura e impacto social”.-

El “proceso abreviado” fue pensado como una herramienta útil y eficaz para arribar en tiempos razonables a la finalización de los trámites judiciales con el objetivo de “descongestionar el sistema de justicia penal”, a través de un mecanismo “consensuado entre las partes y el tribunal”.-

En tal dirección, resulta pertinente citar al Dr. José L. Cafferata Nores, quien al argumentar la discusión parlamentaria en ocasión de implementarse dicho instituto en el actual Código Procesal Penal de la Nación, expresaba: “ ... Nadie duda hoy de la necesidad de que el “juicio” del artículo 18 de la Constitución Nacional debe ser oral y público, por su insuperada conjunción de garantías y eficacia. Pero la realidad indica que los erarios oficiales no están en condiciones de tramitar todos lo asuntos penales por su intermedio; y también que muchos de éstos pueden tener finales alternativos a la de declaración de culpabilidad, o que para la aplicación de la ley penal, pueda abreviare el proceso a través de soluciones de consenso. Esta situación ha llevado a que se opine sobre la necesidad de implementar formas abreviadas de proceso o de juicios -para delitos leves o de mediana importancia- (el resaltado me pertenece) que eviten la realización del trámite oral y público, en todo caso reservándolo a éste para los más necesarios, por su gravedad e importancia, o cuando no exista acuerdo sobre su abreviación.-

Tal como lo afirma el prestigioso jurista, el “procedimiento abreviado” se instauró para delitos leves o de mediana importancia -para poder así- “concentrar esfuerzos” en la tramitación de juicios orales y públicos en aquellos delitos, que por su mayor gravedad y relevancia social, suscitan el interés general de que se ventilen en forma plena y pública, garantizándose transparencia y acceso a una “verdad jurídica o procesal” lo más próxima posible con la “verdad de los hechos”.-

Por ello, entendemos pertinente la presente modificación normativa, que tiene el objetivo de evitar un “ejercicio abusivo” y “generalizado” del procedimiento abreviado para todos los casos.-

En consonancia con los códigos procesales penales de la Nación (art. 431 bis) y de las provincias de La Pampa (art. 377) y Chaco (art. 413) en los que se prevé una limitación a partir del monto de pena solicitado ( 6 años), proponemos, la aplicación del procedimiento abreviado, limitándolo a casos en los que el Ministerio Público Fiscal pondere fundadamente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a ocho (8) años.-

Asimismo, tomado la noción de “casos de delincuencia organizada o transnacional” que prevé nuestro código procesal penal en el art. 346 al regular el denominado “procedimiento extendido”, se restringe para tales situaciones la aplicación del procedimiento abreviado, en razón de la relevancia que adquieren aquellas estructuras delictivas complejas y dedicadas a hechos delictivos de gran potencialidad dañosa y que muchas veces cuentan con la complicidad de agentes estatales.-

Finalmente, se modifica el inc. 3 del art. 339 del actual digesto procesal, incorporando como requisito de validez del acuerdo abreviado, la fundamentación expresa por parte del fiscal de la pena solicitada en base a las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los art. 40 y 41 del Código Penal, ello, con el objetivo de exigir de manera expresa una motivación satisfactoria de la pretensión punitiva.-