Pronunciamiento del Tribunal Electoral sobre la banca de Del Frade

AUTO: 0785
SANTA FE, 27-07-2011
VISTO:

El expediente N° 0018317-M-11, del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “FACUNDO FERNÁNDEZ -APOD. MOV. PROYECTO SUR S/ADVIERTE QUE SE CORRIJA PÁGINA WEB EN EL APARTADO ‘CÁMARAS’ LA ERRÓNEA ASIGN. DE ESCAÑOS”; y,

CONSIDERANDO:

I. El señor apoderado del MOVIMIENTO PROYECTO SUR, señor FACUNDO FERNÁNDEZ se presenta ante este Tribunal Electoral a los fines de advertir que debe corregirse la página web que informa los resultados electorales de la provincia, en el apartado “Cámaras”, en el que se indica “una errónea asignación de escaños donde se priva a nuestro partido de un diputado legítimamente ganado en las urnas”.

Tilda a dicha información de falsa y de “pésima información”; argumentando que si la misma se basara en el artículo 5 de la ley 9280, se debería tener presente que el mismo fue derogado por el tercer párrafo del artículo 9 de la ley 12.367.

Entiende que la base de cálculo fijada por la normativa para las internas abiertas -3% sobre votos válidamente emitidos- “extiende su influencia sobre la asignación de bancas en las generales”. Agrega que en el debate legislativo se quiso dar por tierra con la norma contenida en la ley 9280, por considerarla los legisladores una norma injusta, proveniente del Proceso, y tendiente a la destrucción de las minorías ideológicas.

Finalmente, formula una reserva de accionar jurídicamente si en el acto de proclamación se priva a Movimiento Proyecto Sur de la banca que dice legítimamente obtenida.

II.1. Ante todo es preciso señalar que este Tribunal Electoral carece de control directo e inmediato respecto de la información que el Poder Ejecutivo publica en el sitio web de la Provincia. Así afirmarlo -se aclara- no implica poner en tela de duda la exactitud de los datos publicados, sino simplemente indicar que no sería competente este Tribunal Electoral para modificar por sí los datos publicados en el mencionado sitio web, toda vez que “el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, estará a cargo de las tareas relacionadas con la recolección, sumatoria, procesamiento, transmisión y difusión de los datos surgidos del escrutinio provisional de mesa; para elecciones provinciales, municipales y comunales” (art. 1, ley 11.679).

2. Aclarado ello, se advierte que el planteo ahora en examen resulta prematuro, por haberse interpuesto antes de la finalización de las operaciones de recuento y procesamiento de datos. Surge que ello, en cierto modo, fue aceptado por la agrupación política ocurrente, ya que en su presentación afirma que comparece a los fines de “advertir” de una eventual irregularidad, y de “dejar expresa reserva... de accionar ...si en el acto de proclamación se priva a Movimiento Proyecto Sur de la banca legítimamente obtenida...”.

Si bien lo apuntado constituye suficiente razón para rechazar el pedido de autos, las particulares circunstancias del caso justifican que este Tribunal Electoral emita una decisión al respecto, en la idea de que ella ciertamente contribuirá a fijar precisiones respecto de las normas que regulan la distribución de cargos electivos.

Entrando al fondo de la cuestión, debe partirse de la base de que la ley 12.367 (modificada por la ley 12.966; y reglamentada por los decretos 428/05; 1441/05 y 479/07), establece el sistema electoral para la Provincia de Santa Fe en base a un régimen de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, de un solo voto por ciudadano (art. 1). Esta misma norma, en el artículo 9, segundo párrafo, establece el sistema D’Hont para la proclamación de candidatos a diputados provinciales y concejales municipales, entre las listas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaran en la elección primaria que, como mínimo, hubieran obtenido el 3% de los votos afirmativos válidos emitidos en la categoría electoral respectiva.

De este modo, queda claro que en este sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, para obtener la calidad de candidato se exige el 3% de los votos emitidos válidamente.

En cambio, otra es la solución legal que corresponde aplicar a la distribución de cargos en la elección general. Rige en este aspecto la ley 9280, que, en su artículo 5 establece que “no participará en la distribución de cargos en las distintas calidades de elecciones, las listas que no logren un mínimo del 3% del padrón electoral del distrito, sea éste provincial, municipal o comunal”.

Si bien es cierto que el artículo 25 de la ley 12.367 establece que se derogan “las disposiciones que se opongan al presente”, no debe perderse de vista que dicha norma regula el mecanismo de elecciones internas, por lo que mal podría la derogación mencionada abarcar a la distribución de cargos, aspecto que -se reitera- sigue regido por la ley 9280 y, subsidiariamente, por el Código Electoral Nacional. A mayor abundamiento, puede agregarse que el artículo 160 del código nacional citado establece una reglamentación similar a la adoptada por la ley local 9280 (“no participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento -3%- del padrón electoral del distrito”).

Tal como lo ha entendido este Tribunal Electoral -en distinta integración-, para tener por derogada una disposición por oposición a otra ley posterior resulta necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea manifiestamente incompatible con el de la anterior (Fallos 214:189; 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567; entre otros), extremo que no se verifica en el presente caso. Tal como ha dicho con acierto el Alto Tribunal nacional, “la derogación de las leyes no puede presumirse” (Fallos 183:470), y “las derogaciones implícitas no son favorecidas” (Fallos 330:304). En tales condiciones, el eventual acogimiento del planteo de autos conllevaría a que este Tribunal se arrogue el papel de legislador, sustituyéndose en el ejercicio de funciones privativas de otro poder del Estado, rectificando soluciones legales sobre cuya conveniencia no puede pronunciarse (criterio del precedente “Martino”, Auto N° 586 del 30 de agosto de 2007).


Por ello;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

1. Desestimar el planteo efectuado.
2. Regístrese, notifíquese y archívese.




FDO.: Dr. Rafael Francisco Gutiérrez - PRESIDENTE
Dr. Rubén Darío JUKIC - VOCAL
Dr.. Juan Carlos Gemignani- VOCAL
Dra. Claudia S. CATALIN – SECRETARIA ELECTORAL