Niegan la libertad a dos procesados del caso Beroiz
La decisión de la Cámara Penal ratifica la decisión del juez de primera instancia. Se justifica la decisión en la complejidad de la causa iniciada por el asesinato del dirigente del gremio de Camioneros de Rosario.
La Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario –Sala III integrada– confirmó una resolución del Juez de Sentencia N° 8 de los Tribunales de Rosario, Dr. Carlos Carbone, quien había denegado el cese de prisión a Julio César Gerez y Hugo Ricardo Bustos, ambos procesados por el asesinato del dirigente del gremio de los camioneros Abel Beroiz.
El Dr. Carbone justificó, en su momento, la denegatoria en la gravedad de los delitos que se investigan, la complejidad de la causa, las penas solicitadas por la Fiscalía y el avanzado estado de la causa, todo lo cual configura una situación que lo habilita a considerar la posibilidad de que, en caso de que los inculpados vuelvan a la libertad, obstaculicen el desarrollo del proceso e incluso intenten fugarse, criterio ahora compartido por los Camaristas Otto Crippa García, Elena Ramón y Rubén Jukic.
Lo que siguen son la resolución del Dr. Carbone y las dos de la Cámara
PRISION PREVENTIVA. DURACION. PLAZO RAZONABLE. VENCIMIENTO DE LOS TRES AÑOS DE LA LEY 24660. NO AUTOMATICIDAD. JUSTIFICACION. DEMORA NO IMPUTABLE AL ORGANO JUDICIAL. HECHOS DE NOTORIA GRAVEDAD. CAUSA COMLEJA. PACTOS INTERNACIONALES
Nº 44 Tº Fº Rosario, 23 de marzo de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: la solicitud de cesación de prisión preventiva planteada por los defensores de los imputados Hugo Ricardo Bustos y Julio César Gérez en el proceso n° 344/08; de trámite por ante este Juzgado en lo Penal de Sentencia n° 8 de Rosario.-
Y CONSIDERANDO: que dentro de los presentes obrados el Dr. Bedouret en representación de Gérez, solicitó el presente beneficio, en virtud de que de que en fecha 25 de marzo del corriente año vence el plazo otorgado por la Cámara de Apelación, habiendo estado su pupilo hasta dicha fecha tres años privado de su libertad.-
En el mismo sentido el Dr. Loberse, en suplencia, en representación de Bustos, pidió la libertad de su asistido a partir del día 26 de marzo de 2011 en virtud que en dicha fecha el misma hará tres años que se encuentra privado de su libertad.-
A fojas 3 de ambos incidentes el Dr. Vescovo, Fiscal n° 10, considera que conforme lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.P. corresponde aún de oficio resolver el presente pedido, remitiéndose a lo manifestado por él en el escrito cargo 2484 del proceso principal.-
Así las cosas, cabe apuntar que en la presente causa existen ocho personas imputadas, actuando en representación de las mismas un total de cinco abogados, cuatro particulares y un general, que por haberse iniciado la misma mientras se encontraba vigente el anterior código provincial de rito, existe constitución de acción civil, lo que conforme la normativa vigente a dicha fecha le permitía a las partes solicitar duplicidad de plazos tanto para formular las defensas como las conclusiones finales, situación que se planteo dentro de los presentes obrados, que la apertura del período probatorio se dispuso en fecha 08 de junio de 2010 habiéndose logrado recién clausurar el mismo en fecha 22 de diciembre de 2010, en virtud de que uno de los coimputados cuestionó la requisitoria de elevación a juicio, habiendo ello motivo que la causa debiera elevarse a la Alzada, e impidió la apertura a prueba y producción de ciertas pruebas hasta el momento que se resolviera la situación de éste por el Superior, a lo que debe agregarse la perplejidad procesal que en esa instancia el defensor técnico renuncie y desista del recurso.-
También se debe tener en cuenta el número de acusados lo que se refleja con los términos procesales, notificaciones, planteos etc. sin perjuicio de resaltar que el Fiscal y el actor civil ya han formulado sus conclusiones finales, encontrándose corrido el traslado a las defensas particulares y general, venciendo el plazo máximo de veinte días, a los fines de su presentación el día 01 de abril de 2010, que solo el Dr. Bedouret cumplió presentó sus conclusiones a la fecha, que el titular de la acción penal solicitó que Bustos sea condenado a la pena de quince años de prisión como participe secundario penalmente responsable del delito de homicidio calificado por promesa remunerativa, por el uso de arma de fuego, y por la participación de un menor de edad (artículo 80 inciso tercero, 41 bis, 41 quater, y 46 del C.P.), y que a Gérez se le imponga la pena de prisión perpetua por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por promesa remunerativa, por el uso de arma de fuego, y por la participación de un menor de edad (artículo 80 inciso tercero, 41 bis, 41 quater, y 46 del C.P.).-
En este sentido la complejidad investigativa del tipo penal en danza también debe tenerse en cuenta, ya que no es lo mismo tramitar un juicio por homicidio calificado por cualquier otra causal que por el referido delito.
Es decir conforme todo lo manifestado nos encontramos sin duda frente a una causa compleja, por todas las circunstancias antes expuestas, y donde se investigan delitos sumamente graves que prevén penas elevadas, pero que se encuentra en su etapa final. A este respecto cabe indicar que luego de presentadas todas las conclusiones, corresponderá dictar el decreto de autos para sentencia y una vez firme el mismo, el suscripto tendrá veinte días para resolver la presente cuestión.-
Si bien es cierto que la legislación argentina establece como tiempo máximo para la prisión preventiva el plazo de tres años, no es menos real que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al tener que intervenir en situaciones similares a las presentes, e incluso en causas de nuestro país, estimó que si bien cada estado firmante de la Convención sobre Derechos Humanos podía establecer un plazo determinado a éstos fines, la aplicación del mismo no podía ser automática sin valorar otras circunstancias.–
A éste respecto en el Informe del caso 10.037 de la República Argentina la Comisión expresó que “....el estado parte no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de su circunstancias quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”.-
Estos antecedentes fueron tenidos en cuenta por la C.S.J.N. en el caso “Bramajo”, donde el tribunal de grado le otorgó al imputado automática la libertad vencido los tres años, sin considerar las características particulares de la causa.-
Incluso en el mencionado fallo la Corte Nacional consideró “que la validez del artículo 1 de la Ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazo fijados, sino que deben ser valorados en relación a las pautas fijadas en los artículos 380 y 319 del C.P.M.P. y C.P.P., respectivamente a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”; “que cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosos, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo”, y “que la interpretación efectuada por el a-quo del artículo primero de la Ley 24.390 ha sido incompatible con la jurisprudencia elaborada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y establecida por ésta Corte en el caso Firmenich”.-
La Corte Nacional además expreso “que el plazo razonable está fundado en la prudente apreciación judicial” (Fallos 321:1328).-
Que por recomendación de los organismos internacionales a los fines que determinar el tiempo razonable debe tenerse en cuenta, la complejidad de la causa, situación que se da en autos, máxime teniendo en cuenta la cantidad de inculpados y defensores, que no todos ellos se encuentran imputados por una misma conducta ilícita, y la actividad probatoria, que implicó múltiples declaraciones testimoniales, dos ampliaciones indagatorias, y un sin número de oficiosos a diversas instituciones, debiéndose en algunos casos intimar su contestación; la actividad procesal de la partes, cabe reiterar que las mismas solicitaron en las oportunidades que el código lo preveía la duplicidad de términos, la actividad recursiva, y la proporcionalidad de la pena.-
Es decir tomando en cuenta la gravedad de los hechos que se le imputan a los encartados, la pena solicitada por la Fiscalía, y el estado en que se encuentra el proceso, no resulta irrazonable denegar el presente beneficio, por cuanto la liberación de los enjuiciados a ésta altura permite presumir sin duda alguna que los mismos intentarán burlar la acción de la justicia, ya que la lógica indica que ante un pedido Fiscal de pena de semejante magnitud los mismos no se someterán voluntariamente al proceso, en un corto lapso de tiempo como sucede en el presente expediente, el cual el no más de diez días estará en condiciones de pasar a resolución, ello siempre y cuando las conclusiones finales sean presentadas en tiempo y forma por los defensores, y no deba intimarse a los mismos a tal fin.-
El plazo razonable esta previsto a los fines de asegurarles a las personas privadas de su libertad una pronta resolución de sus causas, por lo cual si el código de fondo considera razonable en general, sin tener en cuenta la particularidad de cada causa como lo aconsejan los organismos internacionales, un tiempo de tres años de prisión preventiva, no se vislumbra como mantener a los procesados privados de su libertad un lapso mayor a éste, pero escaso como sucederá en la presente causa, atento como se dijo el estado en que se encuentra la misma, hace que el simple vencimiento del plazo permita su automática liberación.-
Los últimos fallos de los máximos tribunales de la argentina y del exterior consideran que se debe probar conforme todas las cuestiones antes mencionadas que la prisión preventiva sobrepasó su límite razonable, no bastando a tales fines la alegación general del tiempo transcurrido, sino que consideran que debe hacerse expresa mención a en que consistió la mora procesal en que habrían incurrido los tribunales, o los períodos de tiempo que el proceso estuvo paralizado sin fundamento, o que actos se atrasaron o pospusieron más allá de lo necesario; extremos que no se han invocado, ni mucho menos acreditados en éstos incidentes, máxime cuando ésta causa fue recibida por éste Juzgado el día 28 de diciembre de 2009, y empezado su trámite los primeros días de febrero del año siguientes, luego de la feria judicial.-
Finalmente no puede dejar de señalarse cierta autocontradicción en la defensa técnica oficial de peticionar la libertad de su defendido Bustos en ésta incidencia, y paralelamente en la causa principal pedir ampliación de plazo para formular sus conclusiones en virtud de la complejidad de la causa y lo voluminoso de ella, señalando que tiene trece cuerpos.-
Cabe mencionar que el artículo 331 de la Ley 12912 (artículo 227 de la Ley 12.734) establece que vencido los tres años, si no hubiera comenzado la audiencia de debate, la prisión preventiva cesará definitivamente. A este respecto debe decirse que el presente proceso, por haberse tramitado en forma escrita no se celebró la referida audiencia, pudiendo tomarse como acto asimilable la requisitoria de elevación a juicio, siendo evidente que conforme lo ut-supra mencionado el presente proceso se encuentra en su etapa final.-
Finalmente cabe mencionar que el presente proceso desde que fue recibido por éste Juzgado siempre se impuso la celeridad pertinente, es decir no ha sufrido paralización alguna imputable al oficio, sin perjuicio que el suscripto cree menester fijar un plazo de finalización de la causa y éste se estima en sesenta días.-
Por lo expuesto,
RESUELVO: NO HACER LUGAR a la cesación de prisión preventiva solicitada en favor de JULIO CESAR GEREZ Y hugo ricardo bustos por los motivos expuestos en los considerandos.-
Insértese, agréguese copia y hágase saber.-
Abogada VALERIA PEDRANA
Secretaria DR CARLOS ALBERTO CARBONE
Juez Penal de Sentencia N° 8
PRISION PREVENTIVA. DURACION. PLAZO RAZONABLE. VENCIMIENTO DE LOS TRES AÑOS DE LA LEY 24660. NO AUTOMATICIDAD. JUSTIFICACION. DEMORA NO IMPUTABLE AL ORGANO JUDICIAL. HECHOS DE NOTORIA GRAVEDAD. CAUSA COMLEJA. PACTOS INTERNACIONALES
N° 147 T°15 F°384 Rosario, 16 de Mayo de 2011.-
Y VISTOS: Este Expte. N°432 del año 2011, caratulado “GEREZ, Julio César s/Homicidio Calificado - Incidente de Cese de Prisión”.
Y CONSIDERANDO: Voto del Vocal Dr. Crippa García: Que el Dr. Bedouret, por la defensa de Julio César Gerez, solicita el cese de prisión, atento el tiempo de prisión que lleva cumplido, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado (Vide fjs. 1).-
Que al respecto, corrida la vista a la Fiscalía, ésta estima que el Tribunal, si se dieran las circunstancias, podría decidir sobre el cese de prisión solicitado, aunque recuerda que su parte solicitó la prórroga del cuarto párrafo del Artículo 331 del C.P.P., y en fecha 15 de marzo presentó escrito fundando su postura, lo que está agregado a los autos principales; habiendo además informe actuarial que indica que ya se practicaron las conclusiones de la Fiscalía y las del Actor Civil y que al 23 de marzo de este año, se ha corrido traslado a las defensas de los imputados para las suyas (Vide fjs. 4).-
Que con esos elementos, el Dr. Carbone, no hace lugar al cese solicitado (Vide fjs. 6), decisión que es apelada por la Defensa y el justiciable, y concedido el recurso, llegan los obrados a esta instancia de Alzada, donde el letrado del imputado, señala que no resulta correcta la afirmación del Tribunal en cuanto a que el vencimiento de la prisión, no resulta automática, indicando asimismo que la cantidad de imputados, la cantidad de defensores, las incidencias, nada tiene de inusual, en tanto que las paralizaciones de la causa, no le resultan imputables, ya que por ejemplo, ha sido su parte la única que presentó las conclusiones en términos, y que su pupilo no ha interferido u obstruido la investigación, debiendo fatalmente ser libertado al darse el plazo, y una interpretación contraria implica una arbitrariedad, siendo además la negativa un prejuzgamiento anticipado de una sentencia condenatoria. Finalmente, antes de postular nuevamente la libertad, señala que también resulta equivocada la igualación de la audiencia de debate con la requisitoria de elevación a juicio, en tanto la primera es el paso previo a la sentencia, y la segunda es el comienzo del juicio propiamente, haciendo reserva de derechos (Vide fjs. 12/15).-
Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámaras, entiende que la resolución del a-quo, aparece válida y los fundamentos de la misma no son conmovidos por la queja, consecuentemente, reclama la confirmación (Vide fjs. 16).-
Analizada la cuestión, entiendo que la decisión atacada recursivamente hace una correcta aplicación de los principios fundamentales del sistema de justicia, que avala y protege mediante criterios de excepción, en algunos casos, la garantía de realización del derecho, en aras a circunstancias que en esos casos, hace necesario excepcionar el principio general de libertad durante el proceso penal, y por sobre todo, como en el caso, cuando a través del juego de actitudes omisivas de gran parte de las defensas, se ha ocasionado notorias demoras, que aunque presuntamente en defensa de los derechos de sus partes han hecho que los tiempos procesales excedieran el debido, y sin que esto sea atribuible al Tribunal, ya que por el contrario, ha sido la Fiscalía la que ha debido instar el trámite pidiendo se requiriera a algunos letrados que cumplan con su obligación procesal, ya sea en cuanto a la prueba, o en la presentación de las conclusiones, que de haber cumplido algunos letrados o defensores, hubiera permitido o llevado que se hubiera dictado sentencia, máxime cuando la Fiscalía y la demanda se formularon en tiempo y forma en el mes de febrero, resaltándose que además, como en dos oportunidades anteriores, los traslados fueron simultáneos.-
Se han dado todas las posibilidades a las defensas, ya que por ejemplo el plazo para la prueba se realizó en junio y se notificó en julio, tras la feria invernal y se clausura recién a fines de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo cual, tras ello se admite -insisto, en el otorgamiento de la mayor amplitud defensista-, la ampliación de indagatoria de Lázaro, de Flores más tarde, la realización de pericia solicitada por el Dr. Bedouret (Vide fjs. 2411, 2497), no pudiendo dejar de mencionarse además, por ejemplo, que algunos testimonios fueron realizados tras fijar nuevas audiencias por dos veces más de la que fracasara por incomparencia de los testigos.-
También no puede dejar de observarse que todas las partes solicitaron y se les concedió, ampliación de los plazos, fundados ellos en la complejidad de la causa, por la entidad, el número de imputados y defensores; y que en todas las etapas, los traslados fueron simultáneos, mostrando ello claramente la intención de no demorar el proceso, como lo prescriben los Tratados y Pactos.-
No es posible entender además, cómo algunos letrados no han cumplido las obligaciones procesales, esencialmente y más notorio en la etapa de las conclusiones, y que ahora se pretende que esos incumplimientos, justifiquen las peticiones de beneficios libertarios que ellos mismos han propiciado -y que los Tribunales de grado, instructor y esencialmente de sentencia- han mostrado una amplitud en aceptar la casi totalidad de las propuestas de prueba, privilegiando el debido proceso.-
La defensa de Lázaro en su momento, a pedido y se le ha concedido ampliación del plazo (Vide fjs. 2114), también lo ha hecho el Dr. Bedouret (Vide fjs. 2115), la Dra. Galán (Vide fjs. 2116), el Dr. Basualdo ha contestado la requisitoria dos meses más tarde casi, en junio de 2010; la Defensa pide más plazo (Vide fjs. 2343); Galán pide suspensión de acto de reconocimiento por estar el mismo descompuesto (Vide fjs. 2385); la Dra. Torielli solicita ampliación de plazo (Vide fjs. 2498), se intima al Dr. Terani para que formule las conclusiones (Vide fjs. 2522); mostrado ello a modo ejemplificativo; habiendo además diez pedidos de suspensión de términos en la etapa de plenario; resultando sugestivo tantos atrasos e incumplimientos, cuando lo lógico es que las defensas pretendan siempre diligencia y celeridad para probar en su caso, la inocencia de sus pupilos o la aceptación de sus reclamos.-
La Corte nacional, a partir del caso “Firmenich” luego en el caso “Bramajo Hernán” y finalmente ese Tribunal y las Cámaras nacionales de Casación, en los casos donde se han juzgado a Videla, Masera, Riveros, Menéndez, Bignone, Díaz Bessone, entre otros, han indicado que la libertad por el mero transcurso del tiempo no es automática, o esencialmente puede no resultar procedente según el proceso y la gravedad del o los hechos de que se trate, sino que ello debe evaluarse en cada caso, de acuerdo a las particularidades que el mismo pueda presentar, en tanto el concepto de plazo razonable no es único, y no puede ser fijado en días, meses o años; criterio por otro lado también expuesto y aceptado en el Derecho Americano y Europeo, como se evidencia en los casos “Reingeiser” del 16.7.1971; o “Neumesiter” o “Stogmuller”, todos de la Corte Europea de Derechos Humanos, cuando en el parágrafo 14 del primero, ha indicado que “Cada caso es un “microcosmos” con sus propios tiempos, circunstancias, conductas de los inculpados”, señalando además “la imposibilidad de traducir en un número fijo de días, meses o años el concepto de plazo razonable o en variar la duración en función de la gravedad de la infracción”.-
La regulación de la prisión preventiva, más allá de las pautas genéricas, es constitucional, y no es una pena anticipada, ni es punitiva, sino que constituye una regulación de un interés estatal tendiente a proteger a la sociedad y a las personas, y por lo tanto la regulación está relacionada directamente con sus fines, agregándose que al restringirse excepcionalmente la libertad, se trata de establecer una regulación razonable de los intereses en juego, criterio recepcionado por la Corte nacional, a partir del caso “Machicote” (Fallos 300:642).-
Así lo indica también Maier, que ha dicho que la coerción que ejercita el derecho procedimental (coerción procesal), es “...la aplicación de la fuerza pública que coarta libertades reconocidas en el orden jurídico, cuya finalidad sin embargo, no reside en la reacción del Derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino el resguardo de los fines que persigue el procedimiento, que es averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento” (“Derecho Penal Argentino”, T. I. Vol. b) pág. 281).-
La causa se encuentra en la etapa final, donde ya se ha producido la casi totalidad las conclusiones, e insisto, se habría dictado sentencia si no se hubieren producido las demoras solo imputables a algunas defensas, alongando de tal manera el proceso, períodos que no pueden ni deben ser tenidos en cuenta obviamente, ya que sería admitir la legitimidad de irregularidades, de incumplimientos contrarios a la buena fe procesal y en detrimento del debido proceso; no pudiendo dejar de resaltar que el hecho en juzgamiento es de notoria gravedad, con pedidos de pena de la Fiscalía de entidad, ya que hay requerimientos de prisión perpetua en algunos casos, o en quince años de prisión, en otros, pautas que exceden el tiempo estimado por las Reglas de Mallorca como piso; lo que amerita, en resguardo de los fines del proceso, y de la corrección del mismo, sin permitir indebido uso de omisiones que lo afecten; confirmar la decisión puesta en crisis, con costas.-
Voto de la Vocal Dra. Ramón: Comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
Voto del Vocal Dr. Jukic: Habiendo llegado los autos a estudio y tomado conocimiento que existen dos votos totalmente concordante que hacen resolución válida me abstengo de emitir opinión de acuerdo al art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N°10.160.-
Por todo lo precedentemente considerado, la Sala Tercera (Integrada) de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario,
R E S U E L V E: Confirmar, con costas, la Resolución puesta en crisis.-
Insértese, déjese copia y hágase saber. Fecho, bajen. (“GEREZ, Julio César s/Hom.Calif. Cese de Prisión” 432/11).-
Nº 148 T° 15 F° 387 Rosario, 16 de Mayo de 2011.-
Y VISTOS: El Expte. Nº433/2011, caratulado “BUSTOS, Hugo Ricardo s/Homicidio Calificado - Incidente de Cese de Prisión denegado”, venido a conocimiento de este Tribunal, atento la apelación interpuesta contra el Auto Nº44 de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por el Señor Juez en lo Penal de Sentencia Nº8, que no hizo lugar a la cesación de la prisión preventiva del nombrado.-
Y CONSIDERANDO: Voto de la Vocal Dra. Ramón: Que, a fs. 13/5, expresa agravios la Señora Defensora de Cámaras subrogante Dra. Marcela De Luca. Manifiesta que no comparte lo resuelto ni las consideraciones del decisorio. Aduce que la complejidad de la causa no puede contrarrestar el legítimo pedido de la Defensa en orden a que se disponga el cese inmediato de la prisión preventiva de su asistido, atento a que la ley 24.390 es clara en su art. 1° al establecer el límite máximo de la duración de aquélla y a Bustos no puede atribuirse ninguna demora en la tramitación y compareció espontáneamente, por lo que nunca hubo elementos para probabilizar peligrosidad procesal. Manifiesta que existe desigualdad de trato pues al coimputado Lázzaro se le otorgó la sustitución de la prisión preventiva. Solicita se revoque el decisorio y formula reservas.-
A fs. 16, el Señor Fiscal de Cámaras, Dr. Guillermo Camporini, sostiene que el decisorio resulta ajustado a derecho y postula su confirmación.-
El examen de los Principales revela fuera de toda duda la complejidad de la causa, el número de imputados, la intervención de actor civil, la solicitud de duplicación de términos, formulada incluso por la propia Defensa de Bustos, quien solicitara asimismo suspensión de términos, ocasionándose demoras no atribuibles al Tribunal, como así también el ofrecimiento y producción de prueba, con designación de sucesivas audiencias al efecto, habiéndose dictado la providencia de autos el 5 de mayo de 2011, por lo que el dictado de la sentencia se avizora inminente.-
Se advierte en la especie que la Fiscalía ha solicitado para Bustos la pena de Quince años de prisión, accesorias legales y costas, por lo que, en caso de recaer condena, el imputado deberá sufrir privación efectiva de la libertad superior a la que lleva cumplida preventivamente y existe proporcionalidad.-
Que las diligencias referenciadas se compadecen con la “situación de complejidad” que sustenta la resolución puesta en crisis, habiendo insumido un plazo de tramitación que no excede las pautas de razonabilidad, interpretada ésta conforme el criterio establecido por la Corte Suprema de la Nación, in re “Bramajo”.-
Por lo precedentemente considerado, la decisión recurrida merece ser confirmada en cuanto ha sido materia de recurso.-
Voto del Vocal Dr. Crippa García: Comparto la opinión de la Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
Voto del Vocal Dr. Jukic: Habiendo llegado los autos a estudio y tomado conocimiento que existen dos votos totalmente concordante que hacen resolución válida me abstengo de emitir opinión de acuerdo al art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N°10.160.-
Por todo lo expuesto, la Sala Tercera (Integrada) de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal,
R E S U E L V E: Confirmar la Resolución impugnada, en cuanto fue materia de recurso. Con costas.-
Insértese, déjese copia, hágase saber y bajen.(“BUSTOS, Hugo Ricardo s/Hom.Calif.-Cese de prisión” 433/11).-