El despacho de reforma tributaria votado en la madrugada

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- Incorpóranse como incisos g) y h) al artículo 139 del Código Fiscal Ley Nro. 3456 (t.o. 1997 y sus modificatorias) los siguientes textos:
"inciso g) Comercialización de granos de cereales y oleaginosas no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuadas por cuenta propia por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a éstos".
"inciso h) Comercio al por mayor de medicamentos".
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como inciso nuevo al art. 160 del Código Fiscal Ley Nro. 3456 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el siguiente texto:
"inc. nuevo) Transporte de pasajeros cuando en el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en Jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, y se otorgue una reducción del cien por ciento (100 %) en la tarifa ordinaria para los alumnos regulares del nivel secundario, terciario de grado y universitario".
ARTÍCULO 3.- Incorpóranse como incisos i) y j) al artículo 159 del Código Fiscal Ley Nro. 3456 (t.o. 1997 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"inciso i) Los fideicomisos constituidos con fondos públicos del Estado provincial o municipal, destinados a un interés público".
"inciso j) Las cooperativas de trabajo y/o empresas recuperadas, tanto las actividades que realicen se encuentran expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social".
ARTÍCULO 4.- Derógase la exención establecida en el artículo 160 inc. p) del Código Fiscal Ley Nro. 3456 (t.o. 1997 y sus modificatorias), puesta en vigencia por Artículo 2 del Decreto Nro. 0691/94, Decreto Nro. 1427/95, Ley Nro. 11.392 y Ley Nro. 11.466, para la actividad de construcción de inmuebles.
ARTÍCULO 5.- Modifícase el inciso b) del artículo 7 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"inciso b) Del 1,00 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Comercio al por menor de medicamentos, incluidos los suministrados en sanatorios.
Agricultura y Ganadería.
Silvicultura y extracción de madera.
Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
Pesca.
Explotación de minas de carbón.
Producción de petróleo crudo y gas natural.
Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras".
ARTÍCULO 6.- Modifícase el inciso m) del artículo 7 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"inciso m) La industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural a que hace referencia la ley nacional N° 23.966, tendrán las alícuotas que se detallan:
0,25 % (cero con veinticinco centésimos por ciento)
- Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público.
1 % (uno por ciento)
- Comercialización mayorista de combustibles líquidos.
2,50 % (dos con cincuenta centésimos por ciento)
- Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.
3,50 % (tres con cincuenta centésimos por ciento)
- Industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio al público".
ARTÍCULO 7.- Incorpórase al inciso a) del artículo 7 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), las siguientes actividades:
"- Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal".
ARTÍCULO 8.- Incorpórase como tercer párrafo al artículo 6 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), el siguiente texto:
"Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a incrementar la alícuota básica del tres por ciento (3 %), fijada en el primer párrafo, hasta en un cincuenta por ciento 50 % (cincuenta por ciento) cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes o responsables radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe".
ARTÍCULO 9.- Incorpórase al inciso e) del artículo 7 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), las siguientes actividades:
"- Actividades médicas asistenciales, prestadas por establecimientos privados con y sin internación, que se detallan a continuación:
- Servicios de internación.
- Servicios hospitalarios, incluyendo los de hospital de día.
- Servicios de atención a ancianos, personas minusválidas, menores y/o mujeres, con alojamiento".
ARTÍCULO 10.- Modifícase el inciso f) del artículo 7 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), por el siguiente texto:
"inciso f) Del 4,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Acopiadores de productos agropecuarios, cuando se trate de contribuyentes radicados en la Provincia de Santa Fe.
- Comercio al por mayor de medicamentos.
- Canjeadores de productos agropecuarios.
- Casas de antigüedades, galerías de arte, artículos de segundo uso, cuadros, marcos y reproducciones, salvo el realizado por el propio artista o artesano.
- Comercialización de billetes de lotería, Prode, Quiniela y juegos de azar autorizados.
- Comercialización o financiación por el sistema de ahorro previo, compartido o círculos cerrados, con o sin sorteos para la adjudicación.
- Comercio al por mayor y menor de chatarras, rezagos y sobrantes de producción.
- Comercio de filatelia y numismática.
- Comercio por mayor y por menor de tabaco, cigarrillos y cigarros.
- Comercio por menor de artículos de fotografía.
- Comercio por menor de artículos de óptica no ortopédica.
- Comercio por menor de joyas, alhajas, fantasías, bijouterie, platería, orfebrería, relojes y similares.
- Comercio por menor de peletería (natural o sintética).
- Cooperativas o sus secciones especificadas en el Código Fiscal, que declaren sus ingresos brutos por diferencia entre precio de venta y compra.
- Guardería de animales.
- Guardería o amarre de lanchas, botes, canoas, yates o veleros.
- Institutos de estéticas e higiene corporal, salones de belleza, gimnasios y similares.
- Intermediación y/o comercialización por mayor o menor de rifas.
- Juegos electrónicos, mecánicos o de vídeo, mesas de pool y billares.
- Locación de cajas de seguridad, tesoros y bóvedas para la guarda de valores.
- Locación de personal.
- Locación de salones y/o servicios para fiestas.
- Locación de servicios de comunicación inalámbrica, sean de llamadas para taxímetros, rurales o urbanos, con o sin aporte de equipos.
- Locación de servicio de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable.
- Locación y leasing de cosas muebles o inmuebles.
- Parques de diversiones.
- Publicidad y propaganda, incluso la filmada o televisada.
- Remate de antigüedades y objetos de arte.
- Revelado de fotografía y/o películas.
- Salas de recreación, incluyendo las salas de videojuegos y servicios de diversión y esparcimiento, no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, discotecas, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).
- Servicios de caballerizas y studs.
- Servicios de informaciones comerciales.
- Servicios de investigación y/o vigilancia.
- Transporte de caudales, valores o documentación bancaria o financiera.
- Empresas de pompas fúnebres y servicios conexos.
- Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, cuando se trate de contribuyentes radicados en la Provincia de Santa Fe.
- Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).
- Compañías de seguros (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias).
- Compañías de seguros de vida y/o retiro (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias)".
ARTÍCULO 11.- Modifícase el inciso d) del artículo 7 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), por el siguiente texto:
"inciso ) Del 2 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Comercio al por mayor y menor de agroquímicos, semillas y fertilizantes.
- La construcción de inmuebles, cuando se trate de contribuyentes radicados en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a incrementar esta alícuota hasta en un cincuenta por ciento 50 % (cincuenta por ciento) cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes o responsables radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe".
ARTÍCULO 12.- Incorpórase al inciso j) del artículo 7º de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), el siguiente texto:
"- Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de Entidades Financieras, incluidas las casas de préstamos".
ARTÍCULO 13.- Modifícase el inciso g) del artículo 7 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), por el siguiente texto:
"inciso g) Del 5,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Compra-Venta de divisas.
- Servicios de telefonía fija, que no sea prestado por Cooperativas.
- Servicios de Internet".
ARTÍCULO 14.- Modifícase el inciso h) del artículo 7 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), por el siguiente texto:
"inciso h) Del 5,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Acopiadores de productos agropecuarios cuando se trate de contribuyentes radicados fuera de la Provincia de Santa Fe.
- Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, cuando se trate de contribuyentes radicados fuera de la Provincia de Santa Fe.
- Retribución a emisores de tarjetas de créditos o compras.
- Negociación de planes de ahorro u órdenes de compras".
ARTÍCULO 15.- Modifícase el inciso i) del artículo 7 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
inciso i Bis) Del 6 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal
- Telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la Resolución N° 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación)".
- Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones.
ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 11 de la Ley Nº 3650 (t.o.1997 Decreto Nº 2249 del 19.12.1997) y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11 - Impuestos mínimosFíjanse para las distintas actividades los impuestos mínimos a ingresar por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, según se detalla a continuación:
a) Boites, nights clubes, dancing, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios tipos con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo, la suma de $ 2.000.- (pesos dos mil).
b) Hoteles -alojamientos transitorios-, casas de citas, moteles, establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada, la suma de $ 300.- (pesos trescientos) por pieza o habitación.
c) Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de $ 25.- (pesos veinticinco) por butaca.
d) Salas de explotación periódica de juegos de bingos $ 3.000.- (pesos tres mil)".
ARTÍCULO 17.- Modifícase el artículo 12 de la Ley Nº 3650 (t.o.1997 Decreto Nº 2249 del 19.12.1997) y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12.- Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos precedentes, fíjase con carácter general y en concepto de impuesto mínimo a ingresar por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, los importes siguientes:

Número de Titulares y

INDUSTRIAS




personal en relación

y

COMERCIO

SERVICIOS
de

PRIMARIAS




dependencia






1 a 2

75

100

75
3 a 5

135

255

120
6 a 10

290

420

330
11 a 20

510

710

630
más de 20

680

940

840

Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona.
Cuando el contribuyente desarrollara una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en la escala precedente, abonará el mínimo que corresponda a la actividad más gravada. El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los artículo 9, 10 y 11, debiendo rendir información al Poder Legislativo en el término fijado en el Código Fiscal (art. 151)".
ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 3650 (t.o.1997 Decreto Nº 2249 del 19.12.1997) y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13 - Los importes establecidos en los artículos 11 y 12 de la presente ley serán aplicados a partir del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar nuevos valores, en más o en menos, siempre que no excedan del treinta por ciento (30 %)".

TÍTULO II
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPÍTULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL
ARTÍCULO 19.- Establécese para los inmuebles rurales, a partir del año fiscal 2.012, un incremento del setenta por ciento (70 %) en los valores de las valuaciones fiscales ratificados por la ley N° 12.962.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2º de la Ley Impositiva Anual N° 3650 y modificatorias por el siguiente:
"a) Sobre la valuación fiscal de la tierra de los inmuebles rurales, la escala que a continuación se indica:

Rango

Valor Fiscal Desde

Valor Fiscal Hasta

Básico

Alícuota %0

Sobre Excedente de

Topes de Incremento
1



13.007

144





50 %
2

13.007,01

17.235

144

12,98

13.007,01

50 %
3

17.235,01

51.704

312,83

14,20

17.235,01

100 %
4

51.704,01

86.174

557,57

15,68

51.704,01

100 %
5

86.174,01

120.643

1.368,29

18,12

86.174,01

100 %
6

120.643,01

155.113

2.929,76

20,82

120.643,01

150 %
7

155.113,01

224.052

4..500,00

24,24

155.113,01

150 %
8

224.052,01

327.461

6.700,00

28,66

224.052,01

150 %
9

327.461,01

654.921

11.200,00

33,80

327.461,01

200 %
10

654.921,01

1.464.957

26.691,00

39,92

654.921,01

200 %
11

1.464.957,00

Resto

52.835,44

47,02

1.464.957,00

200 %

ARTÍCULO 21.- En ningún caso, el impuesto que en definitiva se determine para los inmuebles rurales comprendidos en los rangos 1 a 2 inclusive, 3 a 5 inclusive, 6 a 8 inclusive y 9 a 11 inclusive, descriptos en la tabla contemplada en el artículo precedente, podrá superar en un cincuenta por ciento (50%), un cien por ciento (100 %), un ciento cincuenta por ciento (150 %) y un doscientos por ciento (200 %), respectivamente, el impuesto liquidado para el período fiscal 2011.

CAPÍTULO II
ADICIONAL A GRANDES PROPIETARIOS RURALES (GPR)
ARTÍCULO 22.- Incorpórase como artículo 107 Ter al Código Fiscal (t.o. en 1997 y sus modificatorias), el siguiente:
"Artículo 107 Ter: Aquellas personas, naturales o jurídicas, que acumulen en la suma de partidas un valor fiscal determinado serán gravadas por un impuesto inmobiliario adicional que se establecerá en la Ley Impositiva Anual."
ARTÍCULO 23.- Incorpórase como artículo 3 Bis a la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), el siguiente texto:
"Artículo 3 Bis: Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR).
El adicional a grandes propietarios rurales establecido en el artículo 107 Ter del Código Fiscal alcanzará a los titulares de inmuebles cuyas valuaciones superen el valor fiscal de $ 654.921,01 y se liquidará con un incremento del cincuenta por ciento (50 %) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado. Dicho adicional deberá estar discriminado en cada boleta de impuesto inmobiliario con la leyenda: Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR)."

CAPÍTULO III
IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO
ARTÍCULO 24.- A partir del período fiscal 2012, fíjase el coeficiente uniforme de actualización 4,50 (cuatro con 50/100), aplicable sobre los valores vigentes ratificados por la ley Nº 12.962 correspondiente al conjunto de la valuación fiscal de la tierra y mejoras justipreciables de los inmuebles urbanos y suburbanos.
Los valores fictos resultantes de la aplicación del presente artículo surtirán efectos únicamente a los fines del cálculo del impuesto inmobiliario. Dichos valores no se considerarán para la determinación de ningún otro gravamen, cualquiera fuera su naturaleza o nivel de aplicación (nacional, provincial o municipal). Ante la existencia de gravámenes cuya determinación se efectúe en función de las valuaciones fiscales del Impuesto Inmobiliario, se deberá tener en cuenta que las mismas no sufren variaciones, por lo que se seguirán aplicando las vigentes en el año fiscal 2009.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 2 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 y modificatorias por el siguiente:
"Sobre el conjunto de los valores fictos de los inmuebles urbanos y suburbanos, calculados según el artículo 28 de la presente ley, por la siguiente escala:

Rango

Desde

Hasta

Básico

Alícuota %0

Sobre el
Excedente
1

$ -

$ 17.250,00



0,88

-
2

$ 17.250,01

$ 28.463,00

18,98

2,182

$17.250
3

$ 28.463,01

$ 46.962,00

49,56

2,976

$28.463
4

$ 46.962,01

$ 77.487,00

118,38

4,059

$46.962
5

$ 77.487,01

$ 127.853,00

273,25

5,536

$77.487
6

$ 127.853,01

$ 210.955,00

621,78

7,551

$127.853
7

$ 210.955,01

$ 348.077,00

1.757,71

10,299

$210.955
8

$ 348.077,01

$ 999.999.999,00

3.964,29

14,047

$348.077

En ningún caso, el impuesto que en definitiva se determine para los inmuebles urbanos y suburbanos podrán superar, respecto del período fiscal 2011, los siguientes topes de incrementos: para los rangos 1 a 2, inclusive, el veinte por ciento (20 %), en los rangos 3 a 6, inclusive, el treinta por ciento (30 %) y en los rangos 7 a 8 inclusive, el sesenta y cinco por ciento (65 %)".
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 107 del Código Fiscal (t.o. en 1.997 y sus modificatorias), por el siguiente texto:
"Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los municipios y comunas cuando los mismos no tengan mejoras habitables o cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para el que fueron efectuadas".
ARTÍCULO 27.- Incorpórase como artículo 107 Bis al Código Fiscal (t.o. en 1.997 y sus modificatorias), el siguiente texto:
"Artículo 107 Bis.- Aquellos contribuyentes que sean titulares o poseedores de un inmueble o grupo de inmuebles identificados como Suelo Urbano Vacante (baldío), que en su conjunto superen tres mil (3000) metros cuadrados de superficie, serán gravadas con un impuesto inmobiliario adicional de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente artículo.
El adicional a Grandes Propietarios de Suelo Urbano Vacante (GPSUV) se calculará como un incremento del cien por ciento (100%) del impuesto inmobiliario determinado de acuerdo a los artículos precedentes".

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 28.- Modifícase el artículo 4 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 y modificatorias, el que quedará redactado como sigue:
"Artículo 4 - Impuesto mínimo.
El impuesto mínimo a que se refiere el artículo 105, segundo párrafo del Código Fiscal, será el siguiente:
a) Para los inmuebles ubicados en Zona Rural: Año 2012 - Pesos Ciento cuarenta y cuatro ($ 144.-)
b) Para los inmuebles ubicados en Municipalidades de primera y segunda categoría, Pesos Sesenta y ocho ($ 68.-)
c) Para los inmuebles del resto del territorio, Pesos Sesenta ($ 60.-)".
ARTÍCULO 29.- Dispónese la revaluación general de la propiedad inmueble y el perfeccionamiento del Registro Catastral con fines impositivos y estadísticos, en concordancia con lo dispuesto por Ley 2.996 y modificatorias. El Poder Ejecutivo remitirá a la Legislatura Provincial para su aprobación dentro de los veinticuatro (24) meses de promulgada la presente, las nuevas valuaciones máximas y mínimas por hectáreas y por distritos para las parcelas rurales, y los nuevos valores de los inmuebles urbanos y suburbanos, todos ellos aprobados por la Junta Central de Valuación de la Provincia y las modificaciones en la modalidad de cálculo del Impuesto Inmobiliario que proponga.
ARTÍCULO 30.- Derógase la ley provincial N° 9.319.

TÍTULO III
IMPUESTO SOBRE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
ARTÍCULO 31.- Incorpórase como Capítulo IX dentro del Título Sexto del Código Fiscal Ley 3456 (t.o. Decreto 2350/97) y modificatorias, el texto que a continuación se detalla:
Artículo 1.- El impuesto que establece el presente Título también comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el territorio de la Provincia, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor.
Se entenderá radicadas en la Provincia, aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.
Artículo 2.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas estén dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.
Artículo 3.- A los efectos de la aplicación del impuesto se entenderá por embarcación toda construcción flotante, destinada a navegar por agua.
Artículo 4.- La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación, considerando como tal el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera. En los casos en que no sea posible contar con dicha información o la misma resulte desactualizada, será aplicable, conforme lo determine la Administración Provincial de Impuestos a través de la reglamentación, la tabla de valuaciones de embarcaciones deportivas o de recreación que se publicará mediante los medios que ésta disponga y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas.
Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente, se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva.
Artículo 5.- La Administración Provincial de Impuestos confeccionará un padrón de todas las embarcaciones comprendidas en el presente Capítulo, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón será conformado con la información que al respecto le envíen los Municipios y Comunas, en los plazos y formas que la Administración establezca, debiéndose actualizar en forma permanente.
Artículo 6.- A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán al Municipio o Comuna que corresponda al domicilio del titular de la embarcación una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Impositiva, así como aquellos datos que la Administración juzgue necesarios.
Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada.
Asimismo, los responsables del pago del impuesto deberán comunicar al Municipio o Comuna, los siguientes hechos:
a) Transferencia de dominio de la embarcación.
b) Cambio de afectación o destino.
c) Cambio de domicilio especial fiscal del titular y/o guarda de la embarcación.
Artículo 7.- Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, rubricado por la autoridad municipal y/o comunal donde se encuentren radicados, a los fines de esta ley. Este registro tendrá carácter de declaración jurada.
Artículo 8.- Lo recaudado en concepto del gravamen establecido en el presente Capítulo, se distribuirá de la siguiente forma:
a) A Rentas Generales, el diez por ciento (10%).
b) A municipios y comunas, el noventa por ciento (90%), en función de la emisión del impuesto correspondiente a cada distrito, y mediante un sistema de acreditación automática del mismo en la cuenta corriente, que garantice el ingreso a sus rentas generales. A estos fines la Administración Provincial de Impuestos reglamentará el sistema y diseño de las boletas, en las que constarán además del cuarto cuerpo, el código de cada municipalidad o comuna para efectivizar la transferencia de los fondos, a través del Agente Financiero de la Provincia y en el mismo momento del pago.
Artículo 9.- Las disposiciones del presente Título serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Capítulo, y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado".
ARTÍCULO 32.- Incorpórase como artículo 55 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3650 y modificatorias el siguiente texto:
"Artículo 55 Bis.- De conformidad con lo establecido en el Capítulo IX del Título Sexto del Código Fiscal Ley 3456 (t.o. Decreto 2350/97) y modificatorias, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

Límite Mínimo

Límite Máximo

Cuota Fija

Alíc.s/excedente
$

$

$

%
Más de 80.000

100.000

611

1.8
Más de 100.000

120.000

1.151

2.18
Más de 120.000

150.000

2.023

2.75
Más de 150.000

En adelante

2.400

3.0

ARTÍCULO 33.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación del presente Título, estableciendo las pautas necesarias de coordinación sobre la aplicación del mismo con los Municipios y Comunas, practicará las actualizaciones anuales de los valores expresados en el artículo 55 bis y dispondrá su efectiva entrada en vigencia.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 34.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del mes siguiente al de su promulgación. Los incrementos en los valores de los impuestos anuales resultantes de la presente solo podrán aplicarse para el año 2012 en proporción a los meses del ejercicio fiscal no transcurridos a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 35.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 36.- Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos para que dicte las disposiciones necesarias a fin de cumplimentar las modificaciones establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese y archívese.
SALA DE SESIONES,12 de julio de 2012.